Dir. Alberto Morales
 
portada fotografia caricatura noticias columnas revista medios videoteca
EN PRIVADO

PRESENTA ESTE JUEVES EL GOBERNADOR
JAVIER DUARTE EL PROGRAMA ADELANTE

12/05/2011 11:16:22 - Xalapa, Ver. por Ricardo Ramírez Juárez


El gobernador Javier Duarte de Ochoa presentará este jueves a las 17.00 horas, ante representantes de los diferentes sectores de la sociedad veracruzana el programa Adelante, eje rector de la política social de su administración, que tiene como objetivo fundamental el reducir significativamente los índices de marginación.

El propio mandatario ha dicho que el programa Adelante es la respuesta del Gobierno del Estado a la pobreza extrema que existe en algunos municipios. Con Adelante, que incluye 300 programas de atención, de apoyo al desarrollo social, que tienen que ver con la vivienda, la salud, la infraestructura y el deporte, se mantiene el orden y se transparenta la atención social.

Adelante será el sello distintivo de la administración de Javier Duarte de Ochoa, pues todas las acciones que de ese programa emanen, se realizarán con estricto orden.

"No se trata de una sola dependencia, son todas las que tienen que ver con el desarrollo, con la transformación social de Veracruz. Con Adelante, todos los veracruzanos tendrán respuestas a sus problemas".

El Ejecutivo estatal reiteró que el gobierno del Estado se ha trazado una línea, que es "abatir en un cincuenta por ciento la pobreza extrema en el estado de Veracruz, y el instrumento con el cual lo vamos a lograr, es el Programa Adelante".

Adelante será uno de los ejes rectores del Plan Veracruzano de Desarrollo de la presente Administración y este jueves será presentado en un evento que tendrá lugar en el Centro de Servicios Bibliotecarios de la Escuela Normal Veracruzana, ubicada en avenida Xalapa sin número, esquina Villahermosa, en punto de las 17:00 horas.

Entre otros alcances, el programa Adelante funcionará además como una estrategia, al integrar por vez primera el catálogo de programas sociales del Gobierno del Estado, mismos que son operados por las distintas secretarías y organismos públicos descentralizados.

Un segundo paso será la creación del Padrón Único de Beneficiarios de estos programas sociales que permitirá focalizar la entrega de apoyos a quienes realmente lo necesitan, así como su credencialización, la cual será el medio de recepción de los beneficios.

Adelante, que también promoverá la participación social en obras de infraestructura y complementará los diferentes apoyos para los beneficiarios, contempla los 212 municipios del estado, enfocándose en una primera etapa en los 15 que presentan mayores índices de marginación.



ILEGALES, ABSURDAS, Y ARBITRARIAS LAS REFORMAS

A LA LEY 589 DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE



C. Ricardo Ramírez Juárez

Presente.



Por medio de su tribuna periodística que se edita de lunes a viernes en el Gráfico de Xalapa, que atinadamente conduce don José Luis Poceros Domínguez, me permito exponer públicamente los siguientes comentarios a la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Número 589 de Tránsito y Transporte del Estado de Veracruz, presentada ante el Congreso el 29 de marzo de los corrientes, y aprobada por nuestros legisladores tal como quedó asentado en la gaceta del miércoles 13 de abril. Lo que significa que en tan solo quince días se aprobaron las mencionadas reformas que a todas luces son ilegales, absurdas, arbitrarias y anticonstitucionales, comentarios que se hicieron llegar por los canales institucionales el 2 de abril de los corrientes, y que ahora me permito exponerlos tal cual fueron expuestos ante las autoridades competentes.



COMENTARIOS…



Artículo 127.- Los derechos que ampara una concesión para prestar el servicio de transporte público en todas sus modalidades, podrán ser transferidos a terceros, previa autorización escrita otorgada por la Secretaría, siempre que se cumpla con las condiciones y requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Para que la Secretaría otorgue la autorización de transferencia a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá que:



I.- El titular de la concesión haya ejercido el derecho que de ella emana, cuando menos cinco años antes de la presentación de la solicitud de transferencia;

II.- Haya una solicitud por escrito del concesionario y del aspirante a los derechos derivados de la concesión;

III.- Los documentos del concesionario y del aspirante cumplan con todo lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley;

IV.- El interesado cubra ante la Oficina de Hacienda de la localidad el importe de los derechos respectivos; y

V.- Con motivo de la transferencia no se infrinja ninguna disposición legal o reglamentaria.

El Gobierno del Estado, no otorgará, otra concesión en la misma modalidad, al concesionario que haya transferido sus derechos.



Reforma realizada al Artículo 27.- Los derechos derivados de las concesiones que se otorguen para prestar el servicio de transporte público en las modalidades que señala esta ley, serán inalienables, inembargables e intransferibles, y su regulación y control se regirán por las disposiciones de este ordenamiento.



Comentario: Artículo totalmente violatorio de las garantías de propiedad que otorga la Constitución General de la República, ya que está privando al concesionario de unos derechos legítimamente ganados plasmados en la Ley que en este acto se reforma y que se contemplan en el título de concesión que ha venido otorgando el Gobierno del Estado (salvo que la palabra título se interprete de otra manera), independientemente de lo señalado, la redacción de este artículo es incorrecta, ya que en el servicio de transporte público sólo existen dos modalidades debidamente especificadas que son la de pasaje y la de carga, de estas se derivan diversas submodalidades y por lo tanto si se pretende reformar el artículo se deberá empezar por redactar correctamente cuales son las modalidades que va a tutelar el ordenamiento.



Reforma realizada al Artículo 131. Son obligaciones de los concesionarios y permisionarios del servicio del transporte público, de acuerdo con las modalidades establecidas, las siguientes:

Fracciones de la I a la XI quedan igual, se agregan las fracciones XII, XIII, y XIV en los términos siguientes:

XII.- Proporcionar a la Dirección los padrones de los operadores de las unidades concesionadas, con la prioridad que indique el Reglamento;

XIII.-Verificar ante la Dirección y exigir a todo conductor de unidad del servicio de transporte público que cuente con licencia de conducir tipo "A" expedida por la Dirección; así mismo, constatar que los conductores de sus unidades del servicio público de transporte hayan recibido y cursado debidamente la capacitación que en materia vial imparta el instituto; y

XIV.- Las demás que establezcan esta Ley y las disposiciones aplicables de la materia.



Comentario: Las fracciones adicionadas se vuelven repetitivas e innecesarias porque los puntos que establecen se señalan en las fracciones IV, V, VI y VII, y un tanto cuanto ambiguas e imprecisas, ya que las fracciones adicionadas deben ser más específicas y referirse a la modalidad de transporte de pasajeros en autobús con ruta y horario debidamente señalado bien sea urbano, suburbano y foráneo, que generalmente son usufructuados por personales morales y no por individuos o personas físicas debiendo quedar excluidos de estas fracciones las otras modalidades del transporte público, la fracción XII que habla de la necesidad de que cada conductor obtenga para poder conducir un vehículo destinado a prestar el servicio de transporte público una licencia tipo "A", sin embargo, para poder exigir este concepto necesariamente deberá modificarse el apartado legal que señala que para obtener una licencia de este tipo, el interesado deberá tener al momento de solicitar la licencia un mínimo de 21 años, lo que viene a demeritar este requisito, ya que si bien es cierto a esa edad se supone que existe un poco más de madurez, también lo es el hecho de que la Ley cataloga a un ciudadano en pleno goce de todos sus derechos a la edad de 18 años, por lo que no existe razón de ser que la Ley de Transito señale una edad diferente para ejercer el derecho de conducir un vehículo a la que establece la Ley Civil; por otro lado, la mencionada reforma señala en la misma fracción XIII, que para obtener la licencia tipo "A", deberá haberse acreditado la capacitación que en material vial imparta el instituto, lo que constituye un vacio total, ya que no se especifica de que instituto se trata y más aun, no se señala el presupuesto con que contara ese instituto para impartir dichos cursos, porque si se trata de los cursos que imparte el Instituto Veracruzano del Transporte, esto es, totalmente atentatorio en contra del patrimonio de los conductores que aspiran a obtener una licencia, porque cuando solicitan que se les imparta el curso, el personal administrativo del Instituto les hace una lista de todo lo que tienen que pagar en donde se incluyen costos para la contratación del salón, pago de la secretaria que elabora las constancias, pago de los instructores y pago del curso propiamente dicho, mismo que se hace a la SEFIPLAN.



Artículo 132. La Dirección podrá suspender de uno a tres meses los derechos derivados de la concesión cuando:

I.- Se altere la tarifa establecida para la prestación del servicio de transporte público de que se trate;

II.- Se deje de cumplir con alguna de las características señaladas en la concesión, así como con las obligaciones señaladas en esta Ley y su Reglamento;

III.- Se deje de prestar el servicio por más de treinta días naturales sin causa justificada o, habiéndola, no se hubiese| comunicado por escrito a la Dirección;

IV.- En la prestación del servicio, el vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia correspondiente a la modalidad de que se trate o, teniendo aquella, esté, vencida su vigencia;

V.- Se conceda temporalmente a terceros el uso o disfrute de la concesión;

VI.- Se altere la documentación que ampara la concesión o cualquiera de los documentos del vehículo;

VII.- Se cometa un delito con el vehículo autorizado para prestar el servicio de transporte público;

VIII.- Se niegue, sin causa justificada, previo apercibimiento de la Dirección, la prestación del servicio concesionado a cualquier persona que lo solicite;

IX.- Se obstruyan las vías públicas con los vehículos con que se preste el servicio de transporte público;

X.- El vehículo, una terminal o un servicio conexo no reúnan las condiciones de seguridad e higiene que determine el Reglamento de esta Ley y la normatividad de la materia; y

XI.- Se cometan de manera reiterada infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento.

No procederá la suspensión cuando el concesionario pruebe que previamente adoptó las medidas idóneas para impedir la causa que la origina. Cuando el responsable sea el conductor del vehículo, se le suspenderá la licencia para conducir hasta por el término que se indica en el artículo 61 de esta Ley, independientemente de las sanciones que le pueden ser aplicadas en los términos de esta Ley y su Reglamento.

 

Reforma realizada al artículo 132.- La Dirección podrá suspender de uno a tres meses los derechos derivados de la concesión cuando:

Fracciones de la I a la III, igual;

IV.- Se preste el servicio del Transporte Público con una unidad vehicular que carezca de seguro de responsabilidad civil o que no esté amparada con el fondo de garantía, en los términos que dispone el artículo 46 de esta Ley;

Fracciones V a VI, igual;

VII.- Se cometa un delito con el vehículo autorizado para prestar el servicio de transporte público, pero si se trata del delito de lesiones a que se refieren las fracciones IV a VI del artículo 137 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, la suspensión temporal será de seis a ocho meses.

Fracciones VIII a XII igual.



Comentario: La reforma a la fracción IV de la Ley, está incompleta, ya que debería la propuesta adicionarse a lo que ya existe, porque con la reforma, se protege a los pasajeros a través del seguro, pero se permitiría que los conductores trabajen sin licencia legalmente expedida.

La Ley de Transito por ser una Ley de carácter administrativo, no está facultada para intervenir en la persecución de los delitos, además de que con estas reformas se castiga a los concesionarios y/o conductores que cometan faltas administrativas, se pretende coadyuvar indebidamente con el ministerio público en la persecución de los delitos, amén de que al señalar la suspensión o revocación de la concesión se estaría en una flagrante violación de las garantías individuales que consagra la carta magna al especificar que nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo delito, si el concesionario y/o conductor cometen un delito son remitidos al Ministerio Público quien se encargara de sancionarlo de acuerdo a las características del delito, y si además de esto la dirección suspende o cancela una concesión por la comisión de esos mismos delitos existirá duplicidad de castigos, la concesión y los derechos no pueden cometer un delito, el que los comete es el ser humano y este ya tiene asegurado su castigo o su pena en la vía penal que es la vía por la que la Ley permite el castigo de los delitos y al adoptar tal medida se atenta flagrantemente contra el patrimonio y los derechos civiles tanto del concesionario como de sus familiares.



Artículo 133.- Las concesiones terminan por:

I.- Renuncia el titular;

II.- Revocación;

III.- Rescate

IV.- Desaparición del objeto o de la finalidad de la concesión;

V.- Liquidación o quiebra; y

VI.- Fallecimiento del titular, cuando las personas con derecho a heredar no procedan a notificar el hecho a la Dirección en el término de los sesenta días naturales.



Reforma realizada al Artículo 133.



Fracciones I a V, igual;

VI.- Fallecimiento del titular

En el supuesto previsto en la fracción VI anterior, cualquiera de los dependientes económicos del titular, deberá de notificar el hecho a la Dirección dentro del plazo de los sesenta días naturales siguientes al deceso. En este caso y atendiendo a las condiciones económicas y sociales de los hijos dependientes económicos, la esposa o concubina o alguno de los hijos dependientes económicos, la esposa o concubina o alguno de estos si es mayor de edad, tendrán preferencia para que se les otorgue una nueva concesión similar a la que tenía el titular fallecido. En ausencia de la esposa o concubina, y habiendo dos o más hijos dependientes económicos mayores de edad, la concesión se otorgara a quien elijan de entre ellos, dentro del plazo antes señalado; la falta de acuerdo de este plazo extinguirá el derecho.

Comentario: Esta reforma al igual que la pretendida para el artículo 132, invade esferas legales que no le corresponde a la Ley de Tránsito, además de que atenta contra los derechos civiles de los deudos, puesto que la Ley Civil permite el repudio de los derechos hereditarios a favor de aquel a quien decidan legarle tales derechos, ya que en todo caso debería incluirse en la reforma una figura jurídica parecida a la existente en el derecho agrario que permite a cada ejidatario disponer en vida de sus derechos como tal, así mismo el concesionario si se agregara este tipo de figura, estaría en la posibilidad de disponer en vida de sus bienes y derechos estableciendo una lista preferencial de sus posibles beneficiarios, y si bien es cierto la reforma tutela el derecho que tienen los dependientes del fallecido a una concesión, también lo es el hecho de que si los parientes del concesionario fallecido promueven por la vía de sucesión intestamentaria o testamentaria la adjudicación de todo lo que en vida pertenecía al de cujus, y obteniendo la resolución declaratoria de herederos dictada por un juez de primera instancia, la misma se ejecutará en el sentido en que se dicte, sin tomar en consideración que la Ley de Transito diga el orden de las personas que tienen derecho a solicitar el otorgamiento de una concesión, además de que el texto adicionado a la fracción VI del Artículo 133 no es muy clara en los términos que señala, específicamente al señalar "…y habiendo dos o más hijos dependientes económicos mayores de edad".



Artículo 134. La Secretaría revocará las concesiones cuando:



I.- El concesionario haya sido sancionado por segunda vez, con la suspensión de los derechos derivados de la concesión;

II.- Se ejecuten actos para impedir a otros concesionarios la prestación de algún servicio autorizado de transporte público;

III.- Se acredite la responsabilidad penal del concesionario en la comisión de un delito de carácter intencional, para cuya ejecución se haya utilizado el vehículo autorizado a la prestación del servicio:

IV.- Se preste, con excepción de lo previsto en el artículo 130 de esta Ley, el servicio de transporte público concesionado en una modalidad distinta a aquella para lo cual se expidió la concesión;

V.- Se violen las condiciones establecidas en la concesión otorgada;

VI.- No se inicie la prestación del servicio de transporte público concesionado dentro del plazo señalado por esta Ley y su Reglamento, salvo causa de fuerza mayor notificada por escrito a la Dirección;

VII.- El vehículo que se utilice no cumpla contra la integridad o salud de la población;

VIII.- El concesionario preste el servicio con unidades no autorizadas;

IX.- El concesionario explote rutas no autorizadas; y

X.- Se instalen en un vehículo de transporte público placas de circulación o autorización oficial para circular, que no le corresponden legalmente.



Reforma realizada al Artículo 134.



Fracciones I a VI, X, igual;

VII.- El vehículo que se utilice para la prestación del servicio de transporte público concesionado no cumpla con las características y condiciones técnicas de seguridad y ambientales a que se refieren los artículos 45 al 51 y 120 de esta Ley o se ponga en riesgo la integridad o salud de cualquier persona;

IX.- El concesionario explote rutas o modalidades no autorizadas; y

Comentario: Adición complementaria a lo que ya estaba, que viene a reforzar los conceptos plasmados con anterioridad en la Ley, independientemente de que en la vida real, estos supuestos no se llegan a realizar porque el vehículo destinado a prestar el servicio de transporte público es minuciosamente inspeccionado al momento del emplacamiento y posteriormente está sujeto al trámite de una revista vehicular una vez al año, convirtiéndose esta en una medida excesiva ya que siendo una falta administrativa no es motivo de revocación, en todo caso es motivo para aplicar una sanción de carácter administrativo.

XI.- Se cause la muerte de alguna persona con la unidad vehicular autorizada para prestar el servicio de transporte público y, además, concurra alguna de las causas señaladas en la fracción VII de este artículo.

Comentario:- En esta adición se está en el mismo caso de la duplicidad de sanciones que prohíbe la constitución invadiéndose el ámbito de competencia de los órganos judiciales, además de que se reitera, ni los vehículos ni las concesiones cometen delitos, los que lo hacen son las personas.

XIII.- En la prestación del servicio, el vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia correspondiente a la modalidad de que se trate o, teniéndola, esté suspendida su vigencia; y

Comentario.- Esta fracción es la que se le quitó al artículo 132, y no tiene caso adicionarla a otro artículo si ya existía en uno, además de que esta infracción no es motivo de revocación de la concesión, en todo caso es motivo de aplicar una sanción administrativa al conductor y no afectar la concesión ni los derechos que de ella emanan.

XIII.- Que el conductor de la unidad opere la misma en estado de ebriedad, bajo el influjo de sustancias toxicas o psicotrópicas o con temeridad. Se entiende que el conductor opera con temeridad cuando circula o conduce la unidad vehicular del servicio del transporte público, sin tomar las medidas mínimas de seguridad que marca esta Ley y su Reglamento, y pone en peligro la vida o la integridad de cualquier persona o pone en riesgo los bienes de las mismas incluso de los propios.



Comentario: Es impostergable señalar que la presente Ley que fue promulgada el día 30 de octubre de 2006, requiere una reforma profunda y, adecuación, pero no de esta manera, debe ser profundamente consensada porque, además tiene… cuatro años sin reglamento.

Adición complementaria a lo que ya estaba, que viene a reforzar los conceptos plasmados con anterioridad en la Ley.

Atentamente.

Xalapa, Veracruz a 2 de abril del 2011

Lic. Rubén Barrera Ordoñez.

Presidente de la Federación de Transportistas del Estado de Veracruz.

C.C.P. C. Doctor Javier Duarte de Ochoa.- Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave.





Otras Entradas

Otras Entradas

EN PRIVADO

ELIZABETH MORALES GARCÍA, EXDIPUTADA FEDERAL DE XALAPA Y EXALCALDESA DE XALAPA SERÁ DESIGNADA COMISIONADA POLÍTICA NACIONAL DEL PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS

CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES DEL PARTIDO TRICOLOR

Los periodistas viejos y los periodistas nuevos se dan vuelo publicando listas de supuestos candidatos a las diputaciones federales.

EN PRIVADO

LEVANTAN AL TESORERO MUNICIPAL DE COATEPEC

EN PRIVADO

POR LA DISMINUCIÓN DE 100 DIPUTADOS FEDERALES Y 32 SENADORES PLURINOMINALES

ROGELIO FRANCO CASTÁN

Hoy comparece ante los medios de comunicación, el exdiputado local perredista Rogelio Franco Castán, en su calidad de coordinador estatal de Nueva Izquierda y candidato a la dirigencia estatal del PRD.

JOSEFINA GAMBOA DEBERÁ SEGUIR SU PROCESO DESDE LA CÁRCEL, ORDENA EL JUEZ DEL DISTRITO

La noche de este martes el Juzgado Sexto de Distrito negó el amparo promovido por la defensa de la señora María Josefina Gamboa Torales ante la justicia federal, por lo que deberá permanecer detenida el resto de su proceso legal.

SANCIONAN A DUARTE POR IR A COMER CON PEÑA

El gobernador Javier Duarte de Ochoa aclaró que el evento al que se refiere la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) fue de carácter privado con el entonces candidato de la coalición Compromiso por México, Enrique Peña Nieto, por lo cual no hubo convocatoria ni asistencia de medios de comunicación.

ME TOCO BAILAR CON LA MÁS FEA...

La frase es popular, conocido por veracruzanos de todos los estratos sociales, pero como fue una frase externada por el Gobernador Javier Duarte de Ochoa se ha convertido en el tema de moda.

"Autoridad que no se corrompe, se desprestigia"

REBELIÓN EN EL PODER JUDICIAL

CONFERENCIA DE PRENSA DE DELEGADOS FEDERALES ENCABEZADOS POR ALBERTO AMADOR LEAL

Este jueves a las diez de la mañana, el delegado de la Secretaría de Gobernación en Veracruz, Alberto Amador Leal; el delegado del Infonavit, Rogelio Santos Elizondo; el delegado del ISSSTE, Renato Alarcón Guevara; el delegado de FOVISSSTE, Jaime Carlos Tirado Cabal; el delegado de Corett, Hiram Emmanuel Jerezano Pensado, y el delegado de SEDATU, Pedro Yunes Choperena, darán una conferencia de prensa para hablar sobre el "Sector Vivienda".

EN PRIVADO

CONFERENCIA DE PRENSA DEL GOBERNADOR JAVIER DUARTE ESTE LUNES

EN PRIVADO

DEBATE YUNES LINARES-JULEN REMENTERÍA DEL PUERTO…CANCELADO

GUBERNATURA DE DOS AÑOS...

Esta semana el Congreso del Estado se convertirá en la caja de resonancia en cuyos análisis y conclusiones participaran no solo los diputados locales sino otras personalidades que desde ahora ya tienen un bosquejo claro de lo que se planteará y que será aprobado...

EJECUCIONES IMPARABLES

Las noticias sobre acontecimientos trágicos en Veracruz no dejan de fluir.

EN PRIVADO

LOS 400 PUEBLOS...DE NUEVO EN XALAPA