Dir. Alberto Morales
 
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EN PRIVADO
CON ENRIQUE PEÑA NIETO VIENEN MEJORES
TIEMPOS PARA VERACRUZ: JAVIER DUARTE
05/04/2012 13:49:10 - Xalapa, Ver. por Ricardo Ramírez Juárez


El proyecto de Enrique Peña Nieto traerá mayor desarrollo y bienestar para miles y miles de familias veracruzanas, afirmó Javier Duarte de Ochoa en calidad de primer priista de la entidad, durante la recepción que hizo el PRI al abanderado presidencial durante su visita al puerto de Veracruz.

Su proyecto, señaló, representa desarrollo, progreso y prosperidad para México, así que mostró su satisfacción por estar en presencia del próximo Presidente de la República; además, Duarte de Ochoa señaló que en este evento se dio cita la clase política más representativa de la sociedad veracruzana.

Mujeres y hombres de comprobado talento, jóvenes, comerciantes, empresarios, servidores públicos de excepción, todos hoy aquí presentes dan testimonio claro de formar parte de este gran equipo que aspira a poder tener un mejor desarrollo y un mejor bienestar, señaló.

El primer priista veracruzano puntualizó que en estricto apego a la legalidad, todos los funcionarios públicos presentes en el evento cumplieron con el deber de solicitar licencia sin goce de sueldo para poder manifestar su apoyo al candidato Enrique Peña Nieto.

"Acudimos a este rencuentro con nuestro amigo, con nuestro candidato, con nuestra esperanza, con este proyecto de nación que significa Enrique Peña Nieto y del cual depende que Veracruz pueda formar y pueda participar de mejor manera en el ámbito nacional con mejores instrumentos de bienestar y de progreso", señaló.

Ya es momento, dijo, que a los veracruzanos se les brinde el apoyo y el respaldo que requieren, pues en el estado se ha hecho mucho, pero también se necesita de esa mano, de ese respaldo que sólo el Presidente de la República puede otorgar a Veracruz.

Destacó que el binomio que significa la alianza entre Enrique Peña y el pueblo veracruzano es indestructible, por lo que, como primer priista, pidió apoyar con toda la dedicación y con todo el esmero a la consolidación del proyecto de Enrique Peña Nieto y poder lograr el objetivo de recuperar la Presidencia de la República este 1 de julio.

"Estamos muy cerca ya; estamos verdaderamente a días de poderlo conseguir. Necesitamos imprimirle todo el ánimo, todo el entusiasmo y el dinamismo en estos próximos días", indicó.

Además, exhortó a quienes son funcionarios a trabajar con el mayor esmero, con la mayor dedicación, con el mayor y estricto apego a la legalidad, logrando que con su esfuerzo, con su trabajo y con los resultados se genere la empatía necesaria con la sociedad.

Dijo que gobernar bien, de manera transparente, eficiente, para todos, es la mejor contribución que podemos hacer los servidores públicos priistas a la causa que significa Enrique Peña Nieto.

Finalmente, instó a los cuadros distinguidos del partido, a los sectores, a las organizaciones, a las sociedades, a todos los comités seccionales, municipales y estatal, a todos, "a nuestros candidatos", reforzar aún más su actividad empeñando todo ese dinamismo que significa ser veracruzano, y enfocarlo en esta causa, que es la causa verdadera y genuina del desarrollo de Veracruz.

Por su parte, al hacer uso de la voz, Enrique Peña Nieto agradeció a la militancia veracruzana su cálida recepción y su solidaridad y apoyo al proyecto que encabeza.

Y reconoció en Javier Duarte de Ochoa a un priista respetuoso de la legalidad durante esta contienda electoral y agradeció sumarse a los esfuerzos de todos los liderazgos priistas de la entidad.

Asimismo, invitó a todos los militantes veracruzanos a desplegar toda su fuerza, y lograr una mayor ciudadanización en este proceso electoral, haciendo que su propuesta no sólo reciba el respaldo de quienes militan en los partidos coaligados, sino también de aquellos que no militan en ningún partido.

"Marca un momento decisivo y de gran fortaleza el arrancar arropado por esta gran fuerza que significa el PRI en Veracruz, pero sobre todo en lo que es para todo el priismo veracruzano nuestro mayor reto y desafío: lograr la conquista, el respaldo y el apoyo mayoritario de la sociedad veracruzana", dijo.

Por último, el candidato presidencial del PRI indicó que es la oportunidad para que el priismo veracruzano lleve a la sociedad el mensaje de esperanza y de cambio, y que el 1 de julio sea el inicio del gran cambio para Veracruz y para México.

 

EL PAN SIN CANDIDATOS AL

SENADO DE LA REPÚBLICA



Si festejar triunfos antes de tiempo es malo, disfrutar de la victoria y ofender hasta el cansancio a los derrotados es peor. Eso fue lo que pasó con Fernando Yunes Márquez, candidato al Senado de la República por la Primera Formula del PAN. El hijo de Miguel Ángel Yunes Linares, una vez registrado ante el IFE estaba inaguantable. En su mente bullía como un torbellino el ambicioso proyecto político familiar: La Gubernatura del Estado de Veracruz en el 2016, el ansiado cargo que su señor padre no pudo cuajar durante varios años pese a su capacidad sobrada y probada.

Y Chikinando, uno de los tres hijos de Miguel Ángel, con cierta facilidad estaba cerca de la silla del Senado de la República, otro cargo que hasta la fecha el berrinchudo padre no ha logrado, y de esa curul lo que seguía en forma inmediata era trabajar para la candidatura al Gobierno del Estado, solos, sin varear el caballo, como dicen los aficionados a las competencias equinas, sobre todo sin la molestia del grupo político panista que encabeza aun Alejandro Vázquez Cuevas, "El Pipo". Digan lo que digan, como dice el cantante Rafael, de mientras están pariendo chayotes, sobre todo por su insolencia y su acción pendenciera de andar buscando pleitos fuera de lugar, como esa de pedir el examen antidoping al candidato a diputado federal del PRI en Xalapa Urbano, Reynaldo Escobar Pérez, con quien ni siquiera disputa el cargo de elección popular y andar fijando fechas para debates, como si en realidad fuera un politólogo de gran prestigio. Chikinando debió primero amarrar al grupo inconforme, pero no lo hizo, igual que su señor padre en el 2010, con la candidatura del PAN al Gobierno del Estado menospreció a todos creyendo que solo ganaría el cargo. De paso el resolutivo también tumbo al mediocre y traidor de Julen Rementeria del Puerto. No hay candidatos y Fernando Yunes Márquez el principal afectado e interesado en este litigio de pronto hasta se quedó mudo por esta mala noticia.



RESOLUTIVO DEL TRIBUNAL ELECTORAL

DEL PJF ADVERSO A CHIKINANDO Y A JULEN…



JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-937/2012

ACTOR: VÍCTOR ALEJANDRO VÁZQUEZ CUEVAS

RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

TERCERO INTERESADO: FERNANDO YUNES MÁRQUEZ

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

SECRETARIA: MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, tres de abril de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-937/2012, promovido por Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, contra la designación directa de candidatos a senadores electos por el principio de Mayoría Relativa, acordada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para el Estado de Veracruz, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que obran en autos se advierte:

1. Convocatoria. El dieciocho de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, que contenderían por el instituto político en cita, para el proceso electoral federal ordinario en curso.

Los ciudadanos Mauricio Duck Núñez, Julen Rementería del Puerto, Fernando Yunes Márquez y el actor, obtuvieron su registro como candidatos propietarios.

2. Elección. El diecinueve de febrero de dos mil doce, se llevó a cabo en el Estado de Veracruz, la jornada para elegir a los dos aspirantes que encabezarían las fórmulas de candidatos al Senado de la República, electos por el principio de mayoría relativa.

3. Recursos de inconformidad intrapartidarios. El veintiuno de febrero del año en que transcurre el actor acusó la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por lo que solicitó la nulidad de todo el proceso de selección. El ciudadano Julen Rementería del Puerto también acudió a las instancias internas para inconformarse con las irregularidades que se presentaron en las casillas que señaló en sus escritos.

4. Resolución de la segunda sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional. El veinte de marzo siguiente, el citado órgano intrapartidario anuló la elección al acreditarse las causales de nulidad de la votación recibida en casilla previstas en el artículo 154, numeral 1, fracciones I, V, IX y XI del Reglamento de Selección de Candidatos1, y dio aviso al Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones para que los efectos legales a que hubiera a lugar.

5. Designación directa de candidatos. El veinte de marzo del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional determinó ejercer la facultad prevista en el artículo 36 BIS apartado D de sus Estatutos, conforme la cual, puede designar de manera directa a los candidatos cuando medie la nulidad del proceso interno.

6. Notificación al actor. El veintiuno de marzo inmediato el demandante conoció de la resolución a su medio impugnativo y de la decisión adoptada por el Comité Ejecutivo Nacional de su partido respecto a la elección en la que participó como precandidato.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de lo anterior, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para lo cual realizó los siguientes actos:

En su orden, las causales de que se trata son las siguientes: Instalación de los centros de votación en lugar distinto al determinado por la Comisión Nacional de Elecciones; recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el respectivo reglamento; ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios de casilla o los electores y que esto sea determinante para el resultado y la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

1. Presentación de escrito ante la Sala Superior. A las cero horas con cinco minutos del veinticinco de marzo del año que transcurre, el actor acudió a la Sala Superior de este Tribunal para hacer de su conocimiento que el día previo se había constituido en las instalaciones del órgano responsable para presentar su demanda de juicio ciudadano, sin que se le hubiera recibido, pues según le informaron, las instalaciones se encontraban cerradas así como la oficialía de partes y que el personal no se encontraba autorizado para recibir sus documentos; de ahí que solicitara al órgano jurisdiccional que ante ese hecho, se considerara la oportunidad de su demanda.

Con este escrito la Sala Superior formó el cuaderno de antecedentes 576/2012 y por acuerdo de veintiséis de marzo la presidencia determinó su envío a esta Sala Regional porque el acto materialmente reclamado se relaciona con el proceso de selección de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Veracruz.

2. Recepción del escrito en el Partido Acción Nacional. A las quince horas con cincuenta y tres minutos del veinticinco de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones tuvo por recibida la petición del ciudadano mediante la cual acude a la garantía constitucional prevista para salvaguardar las prerrogativas electorales.

Con el documento de referencia, la Subdirectora Jurídica de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional dio aviso de la interposición del juicio en términos del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las diez horas con cuarenta minutos del veintiséis siguiente.

3. Comparecencia ante la Sala Regional. El veintiséis de marzo siguiente, el peticionario acudió a la Oficialía de Partes de esta Sala para exhibir escrito en el que manifestó que sus autorizados para presentar el medio de impugnación en la ciudad de México le habían informado de la negativa del órgano responsable para recibir la demanda y que ante la imposibilidad de acudir en busca de un notario público por el horario en que se suscitaron los hechos, acudía directamente a este Órgano Colegiado para no quedar en estado de indefensión.

En la fecha de su presentación, la Magistrada Presidente ordenó la integración del expediente y su registro en el libro de gobierno con la clave SX-JDC-937/2012.

III. Turno. Por acuerdo de veintiséis de marzo, la Magistrada Presidente turnó los autos a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Recepción y requerimientos. En la misma fecha (veintiséis de marzo), la Magistrada Instructora acordó recibir el expediente en la ponencia a su cargo y requirió al órgano responsable para que en el plazo de doce horas remitiera el informe de ley, el documento en que constara el acto reclamado y diversas constancias necesarias para resolver, previniéndole de que el incumplimiento le acarrearía la imposición de una de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la ley adjetiva de la materia.

La modificación del plazo se sustentó en la urgencia del asunto derivada de la cercanía del inicio del periodo de campaña y que la determinación que se adoptara en el asunto que se resuelve podía impactar en esa fase del proceso electoral.

El órgano responsable no cumplió con lo solicitado, haciéndose necesario un segundo llamamiento al que se dio respuesta mediante escrito sin fecha, signado por el subdirector jurídico de asuntos internos del Comité Ejecutivo Nacional, recibido vía fax el veintinueve de marzo del año en curso, al que se adjuntó copia simple del informe circunstanciado.

V. Recepción del expediente integrado por el Partido Acción Nacional. El treinta de marzo, se recibió en esta Sala la demanda, el informe circunstanciado, la comparecencia por escrito del ciudadano Fernando Yunes Márquez, como tercero interesado; así como las constancias que el órgano responsable estimó necesarias para resolver.

VI. Nuevo requerimiento. Ante la insuficiencia de la documentación remitida, en proveído de treinta y uno de marzo, la Magistrada Instructora requirió al órgano responsable el envío –en veinticuatro horas- de diversas constancias complementarias indispensables para dictar resolución.

Lo solicitado se recibió primero vía fax, a las trece horas con trece minutos, del uno de abril y posteriormente por mensajería especializada.

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda así como las pruebas ofrecidas; ordenó el cierre de instrucción y la elaboración del proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Federal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación.

Lo anterior porque de acuerdo a los citados preceptos, las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para decidir, en el ámbito territorial que les corresponde, los conflictos que se susciten con motivo de los procesos intrapartidarios de selección de candidatos a senadores electos por el principio de mayoría relativa.

En el caso, la materia de la impugnación se relaciona con la determinación del Partido Acción Nacional por conducto de su Comité Ejecutivo Nacional, de designar directamente a las fórmulas de candidatos que serían propuestas para contender por el cargo de Senadores por el Estado de Veracruz; de ahí que se actualicen los supuestos contenidos en las normas de referencia por el origen del acto que se reclama, el tipo de elección, el principio electoral que la rige y la entidad federativa de que se trata.

SEGUNDO. Tercero interesado. Se reconoce la legitimación del ciudadano Fernando Yunes Márquez para comparecer con el carácter de tercero interesado en términos de los artículos 12, inciso c) y 17, apartado 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esto es así, porque el ocurso con el que solicita intervenir en el juicio reúne los extremos fijados por las normas invocadas, como enseguida se demuestra:

Oportunidad: El numeral 17, apartado 4, establece la temporalidad en que deberán apersonarse aquellos que se sientan afectados con la presentación de la demanda y con la posibilidad de que la decisión del juzgador modifique o revoque el estado de cosas que le favorece. En ese sentido, el plazo fijado por el legislador fue de setenta y dos horas, contadas a partir de que el medio impugnativo sea publicado en los estrados del órgano responsable.

En el caso, de las constancias del expediente se desprende que el partido político responsable publicó la demanda en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional a las veinte horas del veinticinco de marzo del año que transcurre; por lo que el plazo feneció a las veinte horas del veintiocho siguiente.

Del sello de recepción visible en el documento que se analiza, se desprende su presentación a las trece horas con cincuenta y nueve minutos del veintiocho de marzo del año en curso, de ahí que se encuentre dentro del plazo concedido para efectos de su comparecencia ante esta Sala.

b) Requisitos de forma: Los incisos a), b), c), d), y g) del referido artículo 17 de la ley adjetiva electoral, establecen las exigencias de forma que deben reunir los escritos de los terceros interesados, consistentes en: su presentación ante la entidad responsable, hacer constar su nombre, su domicilio para recibir notificaciones, los documentos con que acredite su personería y hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

El escrito de Fernando Yunes Márquez satisface tales exigencias, porque fue presentado ante la instancia facultada para ello; el compareciente manifestó y demostró sus datos de identificación, señaló domicilio en esta ciudad para recibir notificaciones y además acompañó las pruebas que estimó pertinentes.

c) Requisitos de fondo: Por otra parte, el numeral 12, inciso c), define al tercero interesado como aquella persona cuyo interés legítimo en la causa derive de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En defensa de esa calidad, el artículo 17, apartado 4, incisos e) y f) exigen al compareciente que precise las razones en que funde su interés, señale sus pretensiones concretas y finalmente, ofrezca y aporte las pruebas conducentes.

El escrito que se analiza reúne estos requisitos, ya que en él, el ciudadano Fernando Yunes Márquez expresó la incompatibilidad entre la pretensión de nulidad solicitada por el actor y su posición como candidato designado en la primera fórmula. Asimismo, acompañó las probanzas que estimó necesarias para demostrar la fuerza electoral que lo respalda.

Entre los señalamientos del compareciente se encuentra la improcedencia del juicio por falta de definitividad, sin embargo, por cuestión de método tal planteamiento será atendido en el considerando siguiente, debido a la indisoluble relación que guarda con la petición de procedencia de la acción "per saltum", formulada por el demandante.

TERCERO. Cuestiones previas. Antes de que este Órgano Colegiado emita su decisión en el conflicto que se somete a su conocimiento, es necesario efectuar algunas precisiones en relación a la procedencia de la vía y a la pluralidad de demandas que obran en autos.

I. Procedencia de la vía. Este tema ocupa por un lado al recurrente, para quien es motivo de petición a fin de que esta Sala acepte su medio de defensa; y por otro, al tercero interesado quien lo utiliza como argumento para solicitar su desechamiento. En los párrafos siguientes se abordará la controversia según las consecuencias procesales que pueden tener en la decisión final.

a) El actor solicita que esta Sala considere procedente su acción impugnativa porque estima que entre el acto reclamado y la instancia federal existe una vía interna que es el juicio de revisión y teme que si se le exige su agotamiento le acarree un perjuicio irreparable.

La apreciación del actor respecto al medio de defensa interno es equivocada. Esa conclusión se sustenta en que el artículo 36 Bis apartado D, tercer párrafo de los Estatutos del Partido Acción Nacional prevé la procedencia del denominado "juicio de revisión", para controvertir las decisiones de la Comisión Nacional de Elecciones emitidas en ejercicio de facultades distintas a la de revisión de los actos de las comisiones electorales estatales del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales, por lo que tal medio de defensa no sería apto para que el actor obtuviera la restitución del derecho que estima violado.

Ello es así, porque la idoneidad de ese juicio se limita a los casos en que se controviertan actos de la Comisión Nacional de Elecciones y en el asunto que se analiza tal órgano no figura como responsable, por lo tanto, si el actor hubiera acudido a esa vía interna de solución de conflictos, sin duda habría resultado improcedente.

Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 43, apartado B de los Estatutos del Partido Acción Nacional mandata que antes de optar por un método de designación extraordinaria (elección abierta o designación directa) el Comité Ejecutivo Nacional debe escuchar la recomendación de la Comisión Nacional de Elecciones, lo cierto es que tal opinión no es de carácter vinculante y constituye una etapa intermedia del procedimiento, de ahí que tampoco procedería su impugnación por no ser el acto decisivo que cause perjuicio.

Por otra parte, el tercero interesado aduce que antes de acudir a la instancia federal el actor debió agotar el juicio de inconformidad previsto en el artículo 133; o bien, el recurso de reconsideración establecido en el diverso 141, ambos del Reglamento de Selección de Candidatos a cargos de elección popular.

El contenido de las normas invocadas hace evidente que el tercero interesado está equivocado en su planteamiento, ya que en ambos casos, se trata de medios impugnativos que proceden para revisar actuaciones de órganos distintos al Comité Ejecutivo Nacional.

En efecto, el precepto 133 de la normatividad interna del Partido Acción Nacional dispone la procedencia del juicio de inconformidad contra actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del partido, emitidos por los Órganos Auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión.

En cambio, el recurso de reconsideración establecido en el artículo 141, fue concebido para controvertir las resoluciones dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones en los juicios de inconformidad.

Como puede apreciarse, ninguna de esas vías es apta para que el actor pueda obtener una solución al problema jurídico que plantea, al interior del partido político en el que milita; de ahí que sean injustificados los señalamientos del tercero por falta de definitividad.

Ante ese escenario es claro que al combatirse un acto del Comité Ejecutivo Nacional, no se actualizan los supuestos de procedencia de las vías señaladas por el enjuiciante, por el tercero o de alguna otra, ya que las disposiciones que rigen la vida interna del Partido Acción Nacional no prevén algún medio de defensa contra las determinaciones del referido Comité, por lo que procede el conocimiento directo de la demanda por parte de este Órgano Colegiado.

Pluralidad de demandas. No obstante que en autos constan diversos ejemplares de la demanda, ello no acarrea efectos negativos para el enjuiciante, pues el ocurso con el que ejerció su acción fue presentado en tiempo.

En efecto, de acuerdo a lo afirmado en la demanda, el actor conoció de la decisión del órgano responsable el veintiuno de marzo del año que transcurre y el escrito presentado ante el órgano responsable posee un sello de recepción del inmediato veinticinco, por lo que se encuentra en el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además, se tiene en cuenta que los escritos son idénticos y por tanto, en ellos se reitera la misma pretensión, de manera que su pluralidad sólo obedece a las distintas gestiones realizadas por el promovente para obtener la tutela de esta Sala Regional.

CUARTO. Estudio de fondo. En el escrito inicial el actor señaló su oposición a que el Comité Ejecutivo Nacional determinara de manera directa las fórmulas de candidatos que serían postulados por el Partido Acción Nacional para integrarse a la Cámara de Senadores en representación del Estado de Veracruz, porque en su concepto, tal decisión fue arbitraria y discriminatoria al haberse excluido su candidatura sin que se tomaran en cuenta sus méritos y sin que se explicaran las razones que llevaron al partido a optar por las personas designadas, lo que deviene en falta de fundamentación y motivación.

Además acusa la opacidad del instituto político para hacer la designación, puesto que para tomar tal acuerdo, los candidatos no fueron informados oportunamente de la nulidad de la elección, ni de la determinación del Comité, lo que traduce en violación al principio de debido proceso.

Por cuestión de método, el estudio de los planteamientos se presenta en dos apartados:

El primero tiene como finalidad analizar el apego al procedimiento establecido por las normas estatutarias para ejercer la facultad de designación directa de las candidaturas, pues la Sala Superior ha determinado2 que tratándose de actos complejos como es el que se reclama, la fundamentación y motivación puede encontrarse en cualquiera de las etapas previas que sirvieron de base para su adopción.

Este criterio se sustentó el catorce de marzo del año en curso al resolver el expediente SUP-JDC-310/2012.

En el segundo, se estudiará la posición del órgano responsable frente a sus militantes, en particular frente al actor.

I.

Procedimiento Estatutario.

Para determinar si un acto o resolución en materia electoral, emitidos al interior de un partido político están apegados a la legalidad; y por ende a la justicia, es necesario que de su análisis se desprenda el cumplimiento de dos condiciones:

La primera es el apego al procedimiento, ya que el seguimiento puntual de las normas establecidas con anterioridad a un hecho da la garantía de legalidad; y la segunda es que el contenido de esos actos haga evidente el efectivo cumplimiento de las normas aplicables y de los derechos de las personas que podrían verse afectadas, ya que de lo contrario se estaría ante un acto de simulación que no podría subsistir al estar fundado únicamente en formalismos.

En el caso, tal examen se realizará atendiendo a las normas que rigen para llevar a cabo el método extraordinario de selección de candidatos vía designación directa porque ese es el ámbito en que surgió el acto reclamado, la cual implica una fase previa a cargo de la Comisión Nacional de Elecciones y las decisiones del Comité Ejecutivo Nacional.

I. Etapa previa: Actos a cargo de la Comisión Nacional de Elecciones.

Primera fase. Actualización de un supuesto de procedencia.

De conformidad con el artículo 36 BIS, apartado D, antepenúltimo párrafo de los Estatutos del Partido Acción Nacional, la declaración de nulidad del proceso interno de selección da lugar a la designación de candidato por parte del Comité Ejecutivo Nacional.

El asunto que se resuelve encuadra en esa norma, ya que de acuerdo a lo alegado por las partes y a las constancias de autos, mediante resolución de veinte de marzo del año en curso, la segunda sala de la Comisión Nacional de Elecciones determinó la nulidad de la elección de los candidatos que serían postulados al cargo de Senador de mayoría relativa por Veracruz, por haberse actualizado las causales de nulidad de votación recibida en casilla establecidas en el artículo 154, numeral 1, fracciones I, V, IX y XI del Reglamento de selección de candidatos a cargos de elección popular, consistentes en:

-

La instalación de los centros de votación en lugar distinto al determinado por la Comisión Nacional de Elecciones;

-

Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el respectivo reglamento;

-

Ejercicio de violencia física o presión sobre los funcionarios de casilla o los electores y que esto sea determinante para el resultado; y,

-

La existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Como puede advertirse, la primera fase del procedimiento está cumplida, porque en los hechos se actualizó la hipótesis de designación prevista por los Estatutos.

Segunda fase. Opinión de la Comisión Nacional de Elecciones.

El siguiente paso establecido en el procedimiento consiste en que la Comisión Nacional de Elecciones emita una opinión, que aunque no es vinculatoria para el Comité sí constituye un requisito formal y sustancial para la regularidad del procedimiento.

En concepto de esta Sala, la finalidad de esa norma es que la Comisión Nacional de Elecciones en su carácter de autoridad responsable de la organización de los procesos internos de selección de candidatos, provea al Comité Ejecutivo Nacional de los elementos necesarios que le ayuden a ejercer su facultad de designación directa, de manera sustentada y así tomar la mejor decisión, pues ese órgano tiene pleno conocimiento del proceso interno y sus particulares problemáticas, derivado de las funciones que realiza.

Desde luego, su criterio será solo orientador, pues la propia norma establece que el Comité no estará vinculado por el dictamen; de ahí que aquél esté en plena libertad para aceptar la recomendación, o bien, inclinar su decisión en un sentido contrario al que le fue propuesto.

De acuerdo al sumario, el veinte de marzo, es decir, en la misma fecha de la anulación del procedimiento electivo, la Comisión Nacional de Elecciones emitió el documento denominado

ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL POR EL QUE PROPONE AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL LA DESIGNACIÓN DE LAS DOS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y VERACRUZ, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2011-2012, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 36 BIS APARTADO D, PÁRRAFO QUINTO Y 43, APARTADO B DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL", con el que el partido pretende acreditar que el procedimiento estatutario fue cumplido.

Para este Órgano Jurisdiccional, ese documento no constituye una opinión como la que exige la norma estatutaria, sino sólo un informe de que se había anulado la elección y que por tanto, procedía el ejercicio de la facultad extraordinaria, como enseguida se demuestra:

Atendiendo a su acepción gramatical una "opinión" es un "dictamen o juicio que se forma de algo cuestionable" (Real Academia Española de la Lengua).

El documento que se analiza no contiene dictamen o juicio alguno, porque en él, la Comisión Nacional de Elecciones no expresó razonamientos o valoraciones que en algún momento pudieran resultar orientadores para el Comité Ejecutivo Nacional, respecto a la decisión que debía adoptar en relación a las candidaturas que habría de postular; por el contrario, se limita a enumerar los antecedentes remotos y los inmediatos que precedieron a la nulidad de la elección, -los cuales datan del veintiséis de abril de dos mil ocho hasta la nulidad acaecida en marzo del año en curso-, para concluir con que debe proceder una designación directa.

La ausencia de tales razonamientos conduce a que esta Sala estime inobservado el procedimiento estatutario, pues la Comisión Nacional de Elecciones incumplió con su deber de proporcionar argumentos al Comité para que este tomara una decisión suficientemente informada, convicción que además se robustece con el reconocimiento que realiza el órgano partidario de que por la "premura" no había elaborado dictámenes en los que se evaluara cada una de las candidaturas.

Tal falta no es menor, porque de acuerdo al contenido del extracto del acta de sesión extraordinaria nueve, de veinte de marzo del año en curso, remitido por el órgano responsable y a la que se concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, apartados 1, inciso b) y 5; así como 16, apartados 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la cual se desprende que durante la sesión, únicamente se leyeron los resolutivos de lo determinado por la segunda sala de la Comisión Nacional de Elecciones, lo que ocasionó que en la discusión, diversos integrantes del Comité solicitaran que se les explicara de qué tipo de elección se trataba, cuáles habían sido las causas de la nulidad y las otras irregularidades a que se hacía referencia, así como las condiciones de los contendientes en la elección para poder tomar mejores decisiones.

El Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones hizo frente a los cuestionamientos señalando que al no ser parte de la Sala que había tomado la resolución no tenía todos los elementos pero que en un momento podían ahondar en la situación. Posteriormente enunció brevemente a los integrantes del Comité las causales que habían llevado a la nulidad.

Como puede apreciarse, si el presidente de la Comisión Nacional de Elecciones, -quien signó la "opinión" con la que se pretende acreditar el requisito de procedencia de la designación directa- no contaba con los elementos mínimos indispensables para emitir un razonamiento informado como son las causas por las que se anuló la elección, menos aún podría tenerlo el resto del órgano colegiado que habría de tomar una decisión tan relevante como la asignación de candidaturas.

En estas circunstancias se acredita la ausencia de fundamentación y motivación, pues los integrantes del Comité tomaron su decisión sin contar con el respaldo necesario, lo que implica una irregularidad grave que trastoca la legalidad del procedimiento, pues al no contar con la evaluación de los perfiles de los candidatos, informes de su desempeño al interior del partido, experiencia u otros aspectos que respaldaran cada una de las postulaciones, es claro que no estuvieron en condiciones de emitir un voto informado.

II.

Decisiones del Comité Ejecutivo Nacional.

De acuerdo al contenido del extracto de acta a la que se ha hecho referencia, el Comité Ejecutivo Nacional optó por realizar la designación de la primera candidatura de acuerdo a los resultados obtenidos en la jornada comicial como único criterio, considerándolo políticamente conveniente; en tanto que para la segunda eligió a una militante ajena al proceso de selección, por el hecho de ser mujer.

Tales decisiones y los motivos que las sustentan no son útiles para estimar adecuada la motivación del acto reclamado, porque si bien el ejercicio de la facultad discrecional supone, por sí mismo, una estimativa del órgano competente para elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquella que mejor se adecue a las normas, principios, valores o directrices de la institución a la que pertenece o represente el órgano resolutor, lo cierto es que el ejercicio de esa potestad debe efectuarse en un marco que lo sustente, ya que de no ser así se incurriría en arbitrariedad.

En el caso, se considera que no existe tal sustento porque el criterio seguido por el Comité para asignar la primera candidatura fue el presunto resultado obtenido en la elección

Sin embargo, esto resulta incongruente y jurídicamente inaceptable, pues tales resultados habían sido anulados por el propio órgano interno de elecciones y justamente esa es la razón por la que se actualizó el supuesto de designación directa.

La declaración de nulidad de una elección implica que los resultados de la votación quedan sin efecto alguno y por tanto no pueden ser considerados ni siquiera como referente, porque son consecuencia de actos ilegales y por tanto están viciados.

Al tomar una decisión como la impugnada, el Comité está dando nuevamente vida jurídica a lo que previamente ya se había declarado nulo, para lo cual carece de facultades.

Así, el escenario de nulidad obligaba al órgano partidario a tomar en cuenta otros aspectos de candidaturas de los participantes en el proceso interno y así definir en quien debía recaer el nombramiento.

En efecto, al transitar del método ordinario al extraordinario, el partido debió considerar sólo a los cuatro aspirantes que contendieron en el proceso ordinario, en igualdad de condiciones lo anterior porque contaban con una expectativa de derecho generada por la aceptación de su candidatura y su participación en la elección anulada, la cual implicaba en principio, el cumplimiento de los requisitos no sólo para participar en el proceso interno, sino además para ejercer el cargo.

En esas condiciones es claro que el órgano responsable debió fundar y motivar su decisión no sólo en el precepto que le permite tomar decisiones en casos extraordinarios, sino además, en la valoración y ponderación de los expedientes y cualidades particulares de cada uno de los contendientes para justificar indubitablemente el otorgamiento de la candidatura, pues lo contrario implica una actuación antidemocrática.

Lo hasta aquí analizado es suficiente para dejar sin efectos el acto reclamado y los actos que de él se deriven.

II. Posición del órgano responsable frente a los contendientes.

En el informe circunstanciado se alega que no existe obligación de difundir entre los militantes la convocatoria a la sesión en la que el Comité ejerza su facultad de designación

directa, ya que esta atribución es extraordinaria, "exclusivísima" y por tanto compete sólo a los integrantes del Comité.

A juicio de esta Sala, dichos planteamientos son equivocados, porque si bien es cierto no existe algún precepto que obligue al Comité a dar a los militantes el tratamiento de "convocados" a la sesión, lo cierto es que las normas del partido sí les otorgan garantías para vigilar la legalidad de cada una de las determinaciones que se emitan al seno del partido y para conocer en qué términos se hará el nombramiento.

Por ello, el artículo 139 del Reglamento Interno de Selección de Candidatos, establece que los juicios de inconformidad en que se solicite la nulidad de un procedimiento electivo, deberán quedar resueltos en un lapso de nueve días a partir de la jornada electoral, lo anterior, para dar margen a que los contendientes en el proceso interno puedan continuar la cadena impugnativa, hasta llegar incluso, a la instancia federal.

En el caso, el partido por conducto de la Comisión Nacional de Procesos Internos y del Comité Ejecutivo Nacional, violentaron las garantías de defensa de los aspirantes y en particular las del actor, dado que la nulidad de la elección y el ejercicio de la facultad de designación directa se realizaron en la misma fecha (veinte de marzo del año en curso), y sin que mediara notificación de lo resuelto en los juicios de inconformidad. La afectación primaria fue conocida por el demandante a través de notas publicadas en los medios de comunicación los cuales fueron aportados como prueba; sin que tampoco se diera a conocer la celebración de otra reunión.

Adicional a lo anterior, la resolución se dictó en un plazo mucho mayor al previsto en la norma (veintinueve días en lugar de nueve) y se notificó hasta el día siguiente a aquel en que el Comité Ejecutivo Nacional ya había tomado una determinación, con lo que se pretendió cerrar las puertas de la etapa impugnativa intrapartidaria y dejar a los aspirantes en estado de indefensión.

Aun cuando en el caso, no se logró tal fin, es necesario conminar al Partido Acción Nacional para que en lo sucesivo se conduzca de manera apegada a la norma. En la especie tal situación era particularmente exigible por el cambio de forma de elección, ya que como se ha establecido, existían expectativas de derecho que debían respetarse para lo cual era necesario, que los participantes conocieran con anticipación, la suerte de sus candidaturas en los juicios de inconformidad y si bien es cierto que en lo individual no tienen la posibilidad de influir en la decisión del Comité, por certeza jurídica es necesario que conozcan oportunamente del cese de efectos de lo acontecido en la precampaña y que el paso siguiente sería la designación directa.

Asimismo, tienen derecho a conocer cuáles serán los criterios que el órgano adoptará para la selección de candidatos y que se den a conocer a los participantes aun cuando estos se hayan determinado durante la propia sesión, pues solo así se garantiza que la actuación del órgano colegiado se apegue a los principios constitucionales esenciales de fundamentación, motivación y debido proceso; máxime cuando como en el caso, hay cambio de método de elección y por tanto, no hay reglas pormenorizadas establecidas de manera previa para atender las circunstancias extraordinarias, que salvaguarden el derecho de los participantes en el proceso interno.

QUINTO. Efectos de la sentencia.

Lo hasta aquí expuesto denota que asiste la razón al actor al denunciar la arbitrariedad así como la falta de fundamentación y motivación con que se conduce el órgano responsable, pues lo errado de sus determinaciones (validación injustificada de resultados nulos, ausencia de ponderación de los expedientes de los participantes, así como la falta de definitividad en la segunda candidatura) hacen indispensable que esta Sala ordene regularizar el procedimiento, dejando sin efectos ambas postulaciones; pues ha quedado demostrado que las decisiones que les dieron origen fueron tomadas sin sustento en la justicia, la razón, la norma estatutaria o el mérito de los aspirantes, sino únicamente en la voluntad.

En esas condiciones, lo procedente es revocar la designación directa de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa para el Estado de Veracruz y en consecuencia, se revocan los registros concedidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral a los ciudadanos Fernando Yunes Márquez y Julen Rementería del Puerto como candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en el estado de Veracruz, por lo que se les ordena la suspensión inmediata de sus actos de campaña, apercibidos que de incurrir en desacato, se les impondrá una de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con independencia de las repercusiones que esto podría tener para sus resultados en la contienda.

Se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional que dentro del plazo de DOS DÍAS contados a partir del siguiente a aquél en que se le notifique la presente resolución, realice las siguientes acciones:

a) Notifique a los cuatro aspirantes que participaron en el proceso interno de selección, para que en el término de doce horas, presenten la documentación que estimen necesaria para respaldar su candidatura

b) Emita la opinión a que se refiere la norma estatutaria, en la que deberá proporcionar los elementos necesarios al Comité Ejecutivo Nacional para realizar la designación correspondiente, entre los que deberá constar la evaluación del perfil de los candidatos.

Vencido ese plazo, el Comité Ejecutivo Nacional deberá designar de manera fundada y motivada a las dos personas que encabezarán las candidaturas, debiendo en todo caso, evaluar sólo los perfiles de los aspirantes que contendieron en el procedimiento interno lo que deberá ocurrir dentro de los TRES DÍAS SIGUIENTES, a aquél en que se emita la opinión correspondiente.

Asimismo, se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que una vez que el Partido Acción Nacional determine a sus candidatos permita su registro, lo anterior sin perjuicio del ejercicio de sus facultades a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

El cumplimiento que los obligados den a la sentencia deberá hacerse saber a esta Sala, dentro de las VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES a que ello ocurra.

La designación la deberá hacer el Comité Ejecutivo Nacional con base en la facultad discrecional contenida en el artículo 43, apartado B, de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

Ahora bien, tal facultad discrecional no puede estimarse que constituya una atribución ilimitada para que el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido efectue las designaciones, sin criterios democráticos y de selección entre sus miembros.

De conformidad al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público; y tienen como fin, entre otros, promover la participación del pueblo en la vida democrática,

Los procedimientos de selección de candidatos que lleven a cabo los partidos políticos, deben ser procedimientos democráticos, que propicien la participación de los militantes y simpatizantes.

Tales procedimientos al ser asuntos internos de los partidos políticos, deben estar previstos en la normativa de cada partido político, siempre que esas normas no sean contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 3/2005, de rubro "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS", donde se prevé, además, que entre los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del código electoral federal, la existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio.

Ahora bien, los métodos de selección de candidatos establecidos en la normativa interna del Partido Acción Nacional, son ordinarios y extraordinarios.

El método ordinario, se lleva a cabo en centros de votación con la participación de los miembros activos y adherentes del partido político.

Los métodos extraordinarios para la selección de candidatos son: elección abierta y designación directa.

En lo que concierte a esta última, de conformidad al artículo 43, Apartado B, de los Estatutos, se encuentra que serán métodos extraordinarios de selección de candidatos a cargos de elección popular:

a. Elección abierta, o

b. Designación directa.

En este último supuesto, el Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designará de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, en los siguientes casos:

a. Para cumplir reglas de equidad de género;

b. Por negativa o cancelación de registro acordadas por la autoridad electoral competente;

c. Por alguna causa de inelegibilidad sobrevenida;

d. Por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia o cualesquiera otro supuesto de falta absoluta de candidato, ocurrida una vez vencido el plazo establecido para los procesos internos de selección de candidatos;

e. Por situaciones políticas determinadas en el reglamento;

f. Por hechos de violencia o conflictos graves atribuibles a más de uno de los precandidatos a cargos de elección popular, o cualquier otra circunstancia que afecte la unidad entre miembros del Partido, ocurridos en la entidad federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate;

g. El porcentaje de votación obtenido por el Partido en la elección inmediata anterior, federal o local, sea menor al dos por ciento de la votación total emitida;

h. Se acredite que las solicitudes de ingreso de miembros activos y de registro de adherentes se realizaron en contravención a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de estos Estatutos.

i. En los casos previstos en los Estatutos.

Ahora bien, se advierte que la Comisión Nacional de Elecciones tiene la facultad de proponer al Comité Ejecutivo Nacional, en los casos de excepción previstos en el Estatuto del Partido Acción Nacional, la designación directa de candidatos, cuando se actualicen las hipótesis excepcionales referidas.

Se advierte que los supuestos que se establecen en el Estatuto del Partido Acción Nacional son verdaderas situaciones extraordinarias, que por su propia naturaleza, limitan los derechos de los militantes a elegir a sus candidatos y a ser postulados como tales, pues en lugar de la decisión de la militancia, es el Comité Ejecutivo Nacional el órgano que designa de manera directa a los candidatos del partido político, por existir una situación extraordinaria.

En este orden de ideas, la norma se debe interpretar en el sentido de que sólo son supuestos para implementar el procedimiento de designación directa, aquellos que están expresamente previstos en el Estatuto del instituto político, de tal manera que no se pueden ampliar los supuestos normativos en perjuicio de los militantes y que ante la actualización de estos supuestos extraordinarios, se debe privilegiar una interpretación que debe favorecer la mayor participación e inclusión de los militantes, principalmente, de los militantes registrados en el proceso de elección de candidatos.

Tal interpretación es acorde a lo previsto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que "Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia".

En este sentido, la facultad discrecional no puede ir en perjuicio de los militantes que han participado dentro de un proceso de selección de candidatos.

La facultad discrecional consiste en la libertad de la autoridad u órgano al que la normativa le confiere tal atribución, para elegir, de entre dos o más soluciones legales posibles, aquella que mejor responda a los intereses de la administración, entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor, cuando en el ordenamiento aplicable no se disponga una solución concreta y precisa para el mismo supuesto.

Según la definición que da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española de la palabra "discrecional" se entiende, en la acepción relevante, aquello que se hace libre y prudencialmente, así como la potestad gubernativa en las funciones de su competencia que no están regulados.

Asimismo, atendiendo a la doctrina jurídica, es discrecional la facultad que tienen los órganos del Estado para determinar su actuación o abstención, y si deciden actuar, qué límite le darán a su actuación, y cuál será el contenido de la misma; es la libre apreciación que se da al órgano con vistas a la oportunidad, la necesidad, la técnica, la equidad, o razones determinadas, que puede apreciar circunstancialmente en cada caso, todo aquello en los límites consignados en la ley.

Ahora bien, resulta antigua la idea que se tuvo del concepto de discrecionalidad la de poder arbitrario, la cual está totalmente abandonada. Discrecionalidad es acción que deriva de la ley, como respuesta coherente al régimen de legalidad que la prohíja; en cambio arbitrariedad es la acción realizada totalmente al margen de todo texto legal.

En este tenor, debe estimarse que el ejercicio de las facultades discrecionales supone, por sí mismo, una estimativa del órgano competente para elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquella que mejor se adecue a las normas, principios, valores o directrices de la institución a la que pertenece o represente el órgano resolutor.

Por lo tanto, la designación de candidatos que realiza el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y que se encuentra establecida en el artículo 43, apartado B, de los Estatutos de dicho ente político, es una facultad de carácter discrecional, cuya naturaleza es distinta a la de una obligación, verbigracia, la selección de candidatos a través de convenciones, pues ésta última vincula a la realización necesaria de una conducta (la prevista en la ley) lo que no acontece con las facultades discrecionales, que quedan al arbitrio, ponderación y determinación de quien las tiene.

En el caso del referido artículo 43, apartado B, se concede la facultad discrecional al Comité Ejecutivo Nacional, para que, en los supuestos previstos en dicho artículo, designe de manera directa a los candidatos, con lo que el partido puede cumplir con una de sus finalidades que le marca la Carta Magna y la legislación electoral, como lo es, que los ciudadanos accedan a los cargos públicos a través de ellos.

Para ello, con base en los perfiles proporcionados por la Comisión Nacional Electoral, y en lo aportado, en su caso, por los contendientes del proceso ordinario deberá llevar a cabo un ejercicio de ponderación en el que necesariamente deberá dar razones para estimar que los candidatos cuentan o no con un perfil idóneo para el desempeño del cargo, tales como:

• Valoración del perfil y su trayectoria dentro del partido político;

•El liderazgo social;

•La preparación profesional y/o académica,

•La aptitud para el cargo,

•El desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos, privados o partidistas.

Analizados estos elementos, el Comité Ejecutiva tendrá elementos objetivos para proceder a designar al candidato con el perfil idóneo que represente al partido, así como para rechazar a todos los demás. Estando obligado en todos los casos a dar las razones por las cuales se acepta o rechaza a cada uno de ellos.

No pasa inadvertido que el actor aduce tener mejor derecho para ser registrado que los postulados originariamente, porque ha sido presidente del Comité Ejecutivo Estatal del instituto político en Veracruz, diputado federal, diputado local además de poseer dieciocho años de militancia; sin embargo, como se ordenó, esa tarea deberá realizarla la propia responsable en cumplimiento al mandato contenido en esta sentencia.

Finalmente, se previene al órgano responsable que de no dar debido cumplimiento de este fallo, se le impondrá una medida de apremio de las establecidas en el referido artículo 32.

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la designación directa de candidatos a Senadores por el Estado de Veracruz electos por el Principio de Mayoría Relativa adoptada por el Partido Acción Nacional por conducto de su Comité Ejecutivo Nacional, así como los actos que de ella se derivan.

SEGUNDO. Se revocan los registros concedidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral a los ciudadanos Fernando Yunes Márquez y Julen Rementería del Puerto.

En consecuencia, se ordena a los ciudadanos citados que deberán cesar de manera INMEDIATA sus actos de campaña, apercibidos que de no dar cumplimiento a este mandato, se harán acreedores a una medida de apremio, en términos del artículo 32 de la le

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